PETICION:
Que en reconocimiento y aplicación del DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, se acojan y tengan en cuenta nuestras consideraciones relacionadas con la Acción Pública de Inconstitucionalidad que cursa en su Despacho, presentada por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Lara, en contra del Artículo 8º del Decreto 415 de 1979, modificatorio de la Escala de Remuneración de los Empleados del SENA, que había sido establecida por el Decreto 1014 de 1978.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PETICIÓN:
Esta solicitud obedece a las siguientes razones:
- Si bien no fuimos invitados por su Despacho a participar en el Debate Jurídico, como si lo fueron otras instituciones y personas jurídicas, entre ellas el SENA, la decisión que se tome respecto de las pretensiones de la demanda, afectará de manera directa a nuestros afiliados, a quienes, en estas condiciones, se les debe reconocer y garantizar su Derecho a la Defensa, que invocamos en su representación.
- El Despacho cumple con el mandato procedimental del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de ordenar la fijación en lista de las normas demandadas, trámite que corre entre el 24 de junio y el 8 de julio del año en curso, con el objeto de que cualquier ciudadano pueda impugnar o defender las mencionadas normas, consideramos que a los ciudadanos que puedan verse afectados, de manera directa, con la decisión final que al respecto de tome, debe dárseles un tratamiento diferente, poniendo en su conocimiento la acción impetrada, para que, en condición de invitados, puedan participar en el Debate Jurídico haciendo uso de su derecho a la defensa, condición que consideramos debe ejercer la organización sindical que los representa.
- El traslado a la Procuraduría aún se encuentra en curso (24 de junio a 5 de agosto), lo que lleva a que aún no corre el término para la presentación del Proyecto de Fallo.
CONSIDERACIONES DE SINDESENA EN OPOSICIÓN A LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE CUESTIONA:
- LA NORMA DEMANDADA:
El Accionante demanda, por supuesta contradicción con normas constitucionales, el Artículo 8º del Decreto 415 de 1979, modificatorio de la Escala de Remuneración de los Empleados del SENA, cuyo contenido es el siguiente:
“La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los territorios nacionales, percibirán una prima de mil quinientos pesos ($1.500.oo) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un 20% anualmente”
Considera que la norma demandada es contraria a lo establecido en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 76 de la Constitución de 1886 porque el incremento decretado es muy superior al índice de inflación desde el año 1999 y no se protege de la pérdida del poder adquisitivo, sino que se aumenta desproporcionadamente su valor. Arguye también una desmedida diferenciación salarial entre los trabajadores ubicados en esos territorios y los que están en el resto del país.
- EL DECRETO LEGISLATIVO 415 DE 1979 NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La acción interpuesta por el ciudadano accionante, es la PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, para cuyos efectos la Constitución Política de Colombia le confiere a la Corte Constitucional, las facultades establecidas en el Artículo 241, en los siguientes términos:
Artículo 241.- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los Decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 250 numeral 10 y 321 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
- Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
- Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin el Gobierno los remitirá a la Corte dentro de los seis siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
- Darse su propio reglamento.
En consonancia con lo consagrado en las anteriores disposiciones Constitucionales, es obligatoria determinar en cuál de estas funciones se apoya el ciudadano accionante en el presente caso, para acudir ante su Despacho, en ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, independientemente de las razones que lo llevan a considerar la trasgresión de la Constitución que presenta en su escrito.
En Sentencia C-1052 de 2001, invocada por su Despacho en el Auto proferido el 24 de Mayo de 2021, inadmitiendo la demanda, la Corte Constitucional “…puntualizó que las acciones constitucionales requieren tres elementos fundamentales” “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de violación, (3) La razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 2 Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)
No logramos encuadrar dentro de las facultades otorgadas por la Constitución a la Corte Constitucional para efectos de salvaguardar la Constitución, que en la misma se haga mención al caso concreto de la disposición cuestionada por el accionante, puesto que estamos frente a un Decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 15 de diciembre de 1978, que en su Artículo 1º, y con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, lo revisten de facultades extraordinarias, pro tempore, para, entre otras cosas, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de: a) la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas.
Nótese que el Decreto 1014 de 5 de junio de 1978, que es la disposición que crea la prima de localización para los empleados públicos del SENA, Artículo 20, se expide con fundamento en las funciones extraordinarias conferidas al Presidente por medio de la Ley 5ª de ese mismo año, es decir que las dos normas, Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, tienen fuentes de origen diferentes y tratan asuntos si bien afines, no similares.
En la primera de ellas, Decreto 1014 de 1978, se establece la prestación en los siguientes términos:
Artículo 20.- Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la Ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó, y en la Región de Urabá, donde existan sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos (1.250,oo) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún momento se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
A partir del 1º de enero de 1979, los empleados públicos que prestan sus servicios en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación.
Nótese que en esta primera disposición no se establece para la prestación creada incremento alguno. Esta falencia fue la que corrigió posteriormente el Decreto 415 de 1979, para cuya expedición se hizo necesario que el Congreso revistiera nuevamente de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Ahora bien, por qué se decreta un incremento del 20% sobre el valor inicial de esta prestación. La intencionalidad era fortalecer la presencia del Estado en los territorios señalados en la norma, a través del SENA, entidad que en ese entonces se encontraba en un franco proceso de consolidación y expansión en el territorio nacional. Se dificultaba que personas calificadas profesional o técnicamente se desplazaran hasta estos lugares recónditos del país, para prestar allí sus servicios como funcionarios del estado. Solo fue posible lograr este propósito incentivando económicamente a los profesionales, con la creación de una prestación económica significativa. Esta misma realidad es la que se vive en la actualidad y se corrobora con la poca demanda que los cargos sacados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ser desempeñados en estos lugares, tienen, a pesar de la existencia de la Prima de Localización en la cuantía que hoy se cuestiona.
Estas afirmaciones simplemente para demostrar la inconsecuencia de las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de la demanda inicialmente y posteriormente en la respuesta al Auto inadmisorio de la misma.
Retomando el tema que nos ocupa, desde el punto de vista técnico, se concluye que el Decreto Extraordinario, con naturaleza legislativa, cuya validez constitucional se cuestiona en la demanda que nos ocupa, no es susceptible de CONTROL CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA Corte Constitucional, porque no se encuentra contenido entre aquellas disposiciones enlistadas por la Constitución en su Artículo 241.
- EL ARTICULO 8º DEL DECRETO 415 DE 1979 NO ES CONTRARIO NI INFRINGE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 53 DE LA CARTA POLITICA.
El contenido de estos artículos es el siguiente:
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menos de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos y los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Según lo manifestado por el Despacho en el Auto proferido el 24 de mayo de 2021, por el cual se INADMITE LA DEMANDA presentada por Miguel Ángel Sánchez Lara contra el artículo 8º del Decreto Ley 415 de 1979, radicada bajo el número D-14252, las razones expuestas por el accionante, en el escrito demandatorio, para fundamentar sus pretensiones:
“…no evidencian razones específicas, pertinentes y suficientes que permitan establecer que la vigencia de esta prima de localización efectivamente desconoce lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución”.
Que los argumentos presentados, “…lejos de demostrar una contradicción con las normas superiores, reflejan un descontento con la norma que actualmente está vigente”.
Que “La exposición de las razones de la demanda, se dirigen a afirmar que el artículo es perjudicial para la institución como consecuencia del progresivo incremento de la prestación y a señalar que el pago de la prima resulta injusto para aquellos trabajadores que no están ubicados en las zonas contempladas en la ley. Pero sus argumentos no se dirigen a demostrar por qué, a pesar de la finalidad de la mencionada prima, su permanencia en el ordenamiento jurídico no resulta adecuada frente al derecho al trabajo digno o a una remuneración proporcionada, entendimiento que dice, debe hacerse de los artículos superiores alegados como vulnerados.
Y concluye el Despacho: “Bajo ese contexto, revisada la demanda se advierten razones subjetivas del actor e inconformidades frente a la modificación de la ley y la situación laboral de los trabajadores que reciben la prestación”.
Y por las razones anteriormente expuestas, el Despacho considera que no se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 e, INADMITE LA DEMANDA, concediendo al demandante tres días para subsanar estas falencias.
El accionante acoge el traslado que se le hace para subsanar, que expone mediante escrito presentado dentro del término otorgado y una vez analizadas las argumentaciones expuestas, el Despacho ADMITE LA DEMANDA, con las siguientes consideraciones:
- …aclaró que la acción constitucional no tiene por objeto que la prima de localización “pierda su vigencia, o no permanezca en el ordenamiento jurídico, sino que el único aspecto que se cuestiona constitucionalmente de esa prima de localización en la demanda, es el incremento ordenado para la misma en el Artículo 8º del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979”.
- …estimó que ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda era subjetivas y todas estaban basadas y respaldadas en la información y las cifras elaboradas y suministradas por el mismo SENA, en respuesta a una petición elevada por él. Cifras que, dijo, pueden verificarse fácilmente”.
- “…señaló que acude a la Corte para que se “analice y defina si es coherente con la constitución política, o contrario a la misma, que en Colombia una prestación social como la prima de localización del SENA se reajuste anualmente con el 20% fijo y constante, por orden expresa del artículo 8º del Decreto Ley 415 de 1979”.
- “Respecto del desconocimiento del artículo 25 superior, señaló que el incremento de la prima de localización en un 20% anual “viola las condiciones de dignidad y justicia que deben caracterizar TODAS las relaciones laborales en Colombia, porque el incremento desproporcionado y automático que tiene esa prima con ese porcentaje anual ha generado, como lo evidencian las cifras suministradas por el mismo SENA en respuesta a su derecho de petición, que se rompa en esa entidad esa proporción que debe haber por mandato constitucional entre lo que se le paga a los empleados (remuneración) y la cantidad y calidad del trabajo, la preparación, experiencia y conocimientos que deben tener los empleados para desempeñar sus funciones”
- “En ese contexto manifestó que existen empleos de los niveles más bajos de responsabilidad y requisitos, como los de auxiliar, oficinista, secretaria y técnico, que reciben mensualmente una remuneración superior a la que se le paga en la entidad a niveles de instructor, profesional e incluso directivo, y que por supuesto realizan funciones que requieren un mayor esfuerzo y una mayor preparación experiencia y conocimientos”.
- “además indicó que la injusticia y vulneración de la dignidad que debe caracterizar la relación laboral “será mayor y descomunal, cuando en el año 2029 esa prima de localización alcance un valor de $13.650.663 única y exclusivamente por efecto de su reajuste anual con el 20% porque en ese momento un auxiliar grado 01 del SENA con prima de localización, tendrá una remuneración superior a la del Director General de esa entidad, únicamente por el incremento anual fijo de esa prima de localización con el 20%, no porque cambien las condiciones de empleo, ni las circunstancias en las que se presta eL servicio, no lo digo yo, lo dicen las matemáticas y las cifras suministradas por el mismo SENA”.
- “Respecto de la vulneración del artículo 53, explicó que ese reajuste anual creado hace más de 42 años “ya no está manteniendo el poder adquisitivo de la remuneración de esos empleados como lo señaló la misma Corte Constitucional al definir el alcance de aplicación del artículo 53 de la Constitución, sino que está generando un incremento exagerado e injustificado en su remuneración sin haber cambiado las condiciones de empleo, la cantidad de trabajo ni las responsabilidades y requisitos de esos empleos. En voces del mismo artículo 53 de la Constitución, ese incremento exagerado de la prima de localización con el 20% anual no obedece a cambios en la cantidad y calidad de trabajo de los empleados que reciben la prima de localización, porque, reitero, ellos realizan las mismas funciones de quienes no reciben esa prima, de acuerdo con el Manual de Funciones de esa entidad”.
- “Finalmente , alegó que el mencionado incremento viola el artículo 1 de la Constitución “al permitir que existan en nuestro país empleados a los que se les reajusta anualmente sus salarios y prestaciones con los porcentajes que fija el Presidente de la República en los Decretos Salariales que expide de acuerdo con el costo de vida y la inflación, mientras que en el SENA hay unos empleados que reciben un reajuste anual, fijo y constante del 20%, muy por encima del resto de los empleados de la entidad y del país” .
El Despacho opta por ADMITIR la demanda, porque en su criterio se han subsanado, dentro del término previsto, las falencias encontradas inicialmente, y en su análisis llega a la siguiente conclusión:
“De sus argumentos se puede entender el reproche contra el artículo 8º del Decreto Ley 415 de 1979, en el sentido de que el incremento en un 20% de la prima de localización consagrada en la norma, en la actualidad, no responde a criterios que busquen garantizar la proporcionalidad entre el ingreso recibido y las funciones realizadas en los cargos que se benefician con esta prestación. Aspectos que, en su criterio, de acuerdo con el artículo 25 superior, deben resaltar en toda relación laboral”.
Y, por estas razones se encuentra subsanada la demanda, que en criterio del Despacho “…los argumentos siguen un hilo conductor que permite entender las razones de la censura, logrando persuadir a la suscrita de la necesidad de adelantar un juicio de constitucionalidad de la norma acusada”.
Es a este “juicio de constitucionalidad” que la magistrada se dispone a realizar, al que nos vamos a referir, para concluir que el reajuste del 20% sobre el valor anual de la prima de localización que se paga a los empleados que prestan sus servicios al SENA en determinadas regiones o Centros de Formación de la entidad, no es cuestionable con fundamento en lo que establecen las normas superiores invocadas por el accionante.
Es cierto que la remuneración que se debe pagar a los trabajadores por la realización de las actividades propias de las funciones asignadas, al tenor de lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución debe ser proporcionala la cantidad y calidad del trabajo, PERO NO ES CIERTO QUE POR EL HECHO DE PAGARLE A LOS EMPLEADOS DEL SENA QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS SITIOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO LEY 415 DE 1979, UNA PRIMA DE LOCALIZACIÓN QUE SE INCREMENTA EN UN 20% ANUAL, se haga legislando en contra de este principio constitucional, al expedir el mencionado Decreto Ley.
El Decreto Ley 415 de 1979 se expide en vigencia de la Constitución de 1886, que en su Artículo 76 le asignaba funciones al Congreso de la República, entre ellas la de “Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones”. Igualmente, en el mismo artículo le otorga la facultad de “tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”.
Y fue, precisamente en uso de estas facultades, que el Congreso de la República expide la Ley 5ª de 5 de junio de 1978, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”. E igualmente fue con fundamento en las facultades otorgadas por el Congreso a través de la mencionada ley, que el Presidente de la República expidió el Decreto 1014 de 1978, en cuyo artículo 20 se establece la PRIMA DE LOCALIZACIÓN, para los empleados públicos del SENA que presten sus servicios en el Cetro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó, en la Región de Urabá donde existan sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira y en los Centros Fijos de los Territorios nacionales.
Por un involuntario error de la Presidencia de la República, no se estableció en este norma incremento alguno para la prima de localización que se creaba, lo que exigió una reforma de la disposición, que fue asumida en el artículo 8º del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 1979, previo el otorgamiento nuevamente de facultades extraordinarias al Presidente de la República, mediante la expedición de la ley 53 de 27 de diciembre de 1978, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones”. Se establece así el incremento a la prima, estimado en un 20% anual, tal como se mantiene hasta la actualidad.
En 1991 se expide una nueva Constitución para la República de Colombia, mediante la cual se DEROGA la Constitución entonces vigente (1886) con todas sus reformas, pero en cuanto a la materia que aquí nos interesa, se conserva la estructura tripartita del poder, entregándole ahora al Presidente de la República, la facultad de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados Públicos…”, (Artículo 150 – numeral 19, literal e), con fundamento en los criterios determinados en la ley.
Con esto queremos decir que la Constitución de 1991 resuelve la falencia de que sea el Congreso quien legisle en materia salarial y prestacional para los empleados públicos, y que para resolverla tuviere que otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República, como ocurría en vigencia de la Constitución de 1886. En la nueva Constitución estas facultades se trasladan al Presidente de la República, pero se ordena fijarle mediante norma general, los criterios a los cuales debe sujetarse.
En estas condiciones no se puede hablar ni siquiera de una INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE, en relación con lo establecido en los Decretos legislativos 1014 de 1978 y 415 de 1979, porque a partir de la promulgación de la nueva Constitución se le entregan estas facultades al Presidente y el Congreso expide la Ley 4ª de 1992, en la cual le fija los criterios que debe observar para hacerlo, entre los cuales se ordena, en el literal a., del Artículo 2º, “EL RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO, TANTO DEL REGIMEN GENERAL, COMO DE LOS REGÍMENES ESPECIALES. EN NINGÚN CASO PODRÁN DESMEJORAR SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúscula fija y negrilla fuera de texto)
- NO SE VIOLA EN ESTE CASO CONCRETO, NINGUNO DE LOS PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN, Y QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL CONGRESO DE LA REPUBLICA AL EXPEDIR EL ESTATUTO DEL TRABAJO.
Por el hecho que a unos empleados del SENA, que laboran en condiciones especiales, en sitios que ofrecen unas condiciones diferentes al resto del país, como son las ciudades de Buenaventura y Barrancabermeja, las regiones del Chocó u Urabá, los Departamentos del Cesar y la Guajira, y los territorios anteriormente denominados nacionales, se les reconozca una prima de localización, que se incrementa anualmente en un 20%, no se viola principio alguno Constitucional y mucho menos el que ordena “…una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Es absurda la posición esbozada por el accionante, de pretender que haya una nivelación por lo bajo, en el caso que nos ocupa, pretendiendo mostrar una odiosa diferencia salarial entre quienes, siendo empleados del SENA, reciben una prima de localización con un incremento anual del 20%, y quienes, teniendo esta misma condición, no solo no reciben el incremento mencionado, sino que, ni siquiera tienen derecho a recibir la mencionada prima.
Lo que finalmente está invocando el accionante es una supuesta violación del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, con la pretensión de que la supuesta irregularidad se resuelva, no concediéndole a los segundos el derecho que se reconoce a los primeros, sino despojando a estos del derecho que históricamente se les ha venido reconociendo.
Si alguno de los trabajadores del SENA, que no recibe la prima de localización, y mucho menos el incremento de la misma en la proporción ya descrita, considera que con este hecho se le está violando o desconociendo un DERECHO FUNDAMENTAL, tiene para la defensa del mismo la ACCIÓN DE TUTELA, como mecanismo de acción judicial definitivo o transitorio, pero en ningún caso puede acudir a la ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, para pretender la defensa de un derecho individual.
- DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 8º DEL DECRETO LEY 415 DE 1979, LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN CONSTITUYE PARTE INTEGRAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DE QUIENES LA RECIBEN, PERO NO SE CONSIDERA FACTOR SALARIAL.
Es esta concepción la que permite que, en la misma disposición, artículo 8º del decreto 415, se establezca la incompatibilidad entre la mencionada prestación y el pago de viáticos, lo que quiere decir que si un empleado beneficiario de la Prima de Localización es sujeto de una Comisión de Servicios, que implique el pago de viáticos, se le suspende durante este tiempo el pago de la prima, lo que no podría hacerse si esta prestación constituyera salario.
Esta situación llevó a que la Administración del SENA, de manera indiscriminada, resolviera DESCONTAR O DEDUCIR de la asignación básica mensual de los funcionarios que con motivo de la pandemia y del cierre de las instalaciones del SENA donde prestan habitualmente sus servicios, decidieron trasladarse a sus sitios de origen y seguir prestando servicios de manera virtual, como lo había ordenado el Gobierno, la prima de localización, y solo volver a reconocerla una vez los afectados regresaron a sus sitios habituales de trabajo. Esto se hizo con fundamento en un concepto emitido por el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuya copia estamos anexando para que obre como prueba en esta oposición.
En este sentido es una temeridad pretender equiparar lo que mensualmente perciben quienes, por laborar en ciertos lugares, con condiciones especiales, perciben una prima de localización con un incremento anual del 20%, con lo que perciben quienes desempeñan las mismas funciones en cantidad y calidad, pero que por no laborar en los sitios enunciados en la norma, no perciben prima de localización.
Es igualmente desproporcionado y temerario argumentar que quienes reciben prima de localización con un incremento anual del 20%, llegarán a superar salarialmente, incluso al Director General del SENA, estableciendo cálculos matemáticos amañados, en condiciones de imposible previsión, tomando para ello tiempos extremos, como a 10 años visto, sin detenerse a analizar otros factores como por ejemplo, la asignación de primas técnicas, la asignación de viáticos cuantiosos y gastos de representación, y la incidencia del valor salarial percibido, en la liquidación de las prestaciones sociales, lo que incrementa considerablemente el salario promedio.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, con el debido respeto elevamos ante su despacho las siguientes peticiones:
PETICIÓN PRINCIPAL:
Se declare que la CORTE CONSTITUCIONAL no es competente para proferir sentencia de INCONSTITUCIONALIDAD en el caso de la ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesta por el señor Miguel Ángel Sánchez Lara, radicada bajo el número D- 0014252, y en consecuencia se profiera fallo inhibitorio.
PETICION SUBSIDIARIA:
De noconcederse la pretensión principal, y considerar el Despacho que debe proferir decisión de fondo, la misma sea en el sentido de no conceder la INEXEQUIBILIDAD de la parte del Artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979, que establece un incremento del 20% anual para la prima de localización que reciben los empleados del SENA que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó, en la Región de Urabá donde existan sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira y en los Centros Fijos de los anteriormente denominados Territorios nacionales.
Anexos:
- Constancia de depósito e inscripción de la Junta nacional de SINDESENA, mediante la cual se acredita la condición de Presidente y Representante legal de esta organización sindical, por parte de la suscrita.
- CONCEPTO radicado 20206000177441 de 12 de mayo de 2020, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, y suscrito por ARMANDO LOPEZ CORTES, Director Jurídico del mencionado Departamento.
NOTIFICACIONES:
Las recibo en las oficinas de SINDESENA ubicadas en la Carrera 7 No. 34-50, piso 2 Bogotá D.C. Teléfonos Celulares 3136342951 – 3234571690. Direcciones Electrónicas: correspondenciasindesena@gmail.com
Atentamente,
ALEYDA MURILLO GRANADOS
C.C. No. 66.757.853
Presidente y Representante Legal
Sindicato de Empleados Públicos del SENA – SINDESENA
Elaborado por: Francisco Javier Andrade Díaz, Asesor Jurídico SINDESENA
Tramitado por: Natalia Serrano
Cargo: Secretaria