La sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado el pasado 09 de septiembre de 2021 es una sentencia de unificación, lo que significa que, en ella, se definen unos criterios en relación con un tema específico para que los jueces, al momento de proferir sus decisiones, los tengan como marco de referencia vinculante. Lo anterior ocurrió, en gran parte, por la existencia simultánea de pronunciamientos judiciales divergentes e incluso contradictorios sobre la misma materia. Así, y de acuerdo con la relevancia jurídica del asunto, el Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia a través de una Sentencia de Unificación (SU).
Resaltada su importancia, y después de estudiar y analizar la citada sentencia, pasamos a referirnos a tres aspectos que nos parecen bastante relevantes: en primer lugar, este pronunciamiento judicial es una reiteración a lo que ha dicho sobre la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios. Como se ha observado a lo largo de los años, las entidades estatales como el SENA han utilizado esta figura contractual para ocultar la verdadera naturaleza de las relaciones laborales y actuar en detrimento de los derechos de los trabajadores transgrediendo así las normas constitucionales en la materia. Ello queda claro, una vez más, al leer esta sentencia.
Para reiterar tal posición el Consejo de Estado, hace una breve mención a las normas y principios del derecho del trabajo con el fin de enfatizar que toda relación laboral entre los particulares y el Estado debe estar precedida por una perspectiva garantista. Así mismo, se refiere de forma concreta al contrato estatal de prestación de servicios, su naturaleza y objeto. De nuevo, es un aspecto reiterativo y no novedoso: existen diversos pronunciamientos judiciales centrados en ese aspecto.
La conclusión de este punto, aunque predecible y reiterativa, es contundente: el Estado no puede contratar personal por medio de la figura de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanentes o misionales. Ello se admite, y solo de manera excepcional, cuando no haya personal de planta que desempeñe esas mismas funciones, o se requieran conocimientos muy especializados. En ningún caso, tales funciones pueden tener vocación de permanencia, pues lo que realmente se estaría encubriendo es una relación laboral que correspondería a una vinculación legal y reglamentaria, y no al uso del contrato de prestación de servicios.
De conformidad con lo anterior, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su carácter temporal, siendo este un elemento esencial. Es así que la normatividad en la materia (Artículo 32 numeral 3 Ley 80 de 1993) hace referencia a que esta modalidad contractual solamente se puede celebrar por el “término estrictamente indispensable”, expresión que no brinda un único e inequívoco significado, por lo que de acuerdo con una interpretación gramatical y teleológica de la norma, el Consejo de Estado estableció que dicha expresión hace referencia a “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. Es decir, el contrato de prestación de servicios solamente se encuentra justificado en la necesidad del servicio y de forma esencialmente temporal.
En segundo lugar -y este es el punto novedoso que trae consigo la sentencia-tenemos que la sentencia hace referencia al elemento de la continuidad en los contratos de prestación de servicios. Sobre este tema, ha existido divergencia en la rama judicial. Algunos jueces consideraban, en los casos de existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios, que 15 días de interrupción entre uno y otro, era el término ideal para considerar o no la existencia de solución de continuidad entre un contrato y otro; es decir, interrupción en el vínculo contractual del cual se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones sociales. Otros jueces, sin embargo, consideraban que el término pertinente era 1 mes, dos meses, etcétera.
Toda esta situación generó inseguridad jurídica en la materia, pues las personas no tenían certeza sobre el impacto que tendría para efectos de la prescripción el tiempo que transcurría entre la celebración entre un contrato de prestación de servicios y otro.
En este sentido, el Consejo de Estado precisó como criterio orientador el término de treinta (30) días hábiles para considerar que no existía solución de continuidad entre la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios, de cara a reclamar el contrato realidad. Por ende, de demostrarse los demás elementos de una relación laboral, había lugar a determinar la unidad del vínculo laboral.
Sin embargo, es de vital importancia resaltar que ese término no es único ni obligatorio, pues el mismo Consejo de Estado señaló que no es una camisa de fuerza. De esta forma, que pueden existir casos en los cuales exista un término mayor a los 30 días entre la celebración de uno y otro contrato y no se configure la solución de continuidad. Para ello, es necesario entrar a analizar cada caso en concreto y sus respectivas particularidades a fin de tomar una decisión acorde con la naturaleza del asunto y que proteja los derechos de las personas.
Con relación con la situación particular del SENA, se debe señalar que, de conformidad con lo reiterado por la sentencia objeto de análisis, el SENA continúa transgrediendo las normas constitucionales y laborales que protegen las relaciones laborales. Lo anterior, teniendo en cuenta que sigue contratando personas, tales como instructores y personal administrativo, mediante la figura de contrato de prestación de servicios cuando es claro que se van a desempeñar actividades misionales o permanentes. Es decir, no se cumple con el elemento de la temporalidad definido en esta misma sentencia.
Sobre la prescripción, consideramos que el término de 30 días hábiles fijado por el Consejo de Estado para declaración o no de la solución de continuidad puede ser discutido en los casos de las personas contratadas por el SENA mediante contrato de prestación de servicios, pues si bien es cierto que entre la celebración de un contrato y otro en muchos casos existe un período de interrupción mayor a los 30 días hábiles, ello se debe a la naturaleza misma de las actividades que desempeña la entidad: es normal que durante el periodo de vacaciones colectivas en las cuales no se presta el servicio como tal, las personas contratadas por prestación de servicios tampoco lo hagan.
De este modo, las interrupciones de los contratos de prestación de servicios, es decir, el lapso entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, en los casos del SENA, aunque superen esos 30 días hábiles fijados en la sentencia podrían ser objeto de la declaratoria de no solución de continuidad siempre y cuando sean razonables en virtud de lo explicado.
Todo lo anterior encuentra sustento en el mismo fallo, pues se advirtió que la unificación de jurisprudencia en relación con el término de 30 días hábiles no es un criterio obligatorio que se deba aplicar de manera uniforme, sino un criterio orientador que puede flexibilizarse de conformidad con las circunstancias especiales del caso en concreto y que sean debidamente probadas en el proceso.
Por último, la sentencia también hace referencia a la improcedencia de devolución de aportes de la seguridad social al contratista en los casos en los que se declare el contrato realidad, pues los mismos fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal haciendo esto inviable su devolución, ya que son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico.
SINDESENA JUNTA NACIONAL