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El derecho a la pensión de vejez en Colombia

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El subsistema general de pensiones hace parte del sistema general de seguridad social colombiano, y posee una estructura guiada por un sistema dual que reconoce dos regímenes pensionales que coexisten, pero son excluyentes entre sí. Es decir, nadie puede estar afiliado a ambos al mismo tiempo.

El primero de estos dos regímenes es el Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM) cuya administración está a cargo de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones- constituida como entidad pública. El segundo es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conocido como RAIS y administrado por los fondos privados de pensiones: Colfondos, Porvenir, Protección y Skandia.

El sistema pensional colombiano, de conformidad con el mandato constitucional y legal tiene como objeto principal garantizar a la población una asistencia económica a fin de cubrir o salvaguardar las condiciones de vida del cotizante y su núcleo familiar, derivadas de escenarios predecibles como la vejez, la invalidez y la muerte. Lo anterior, a través del reconocimiento de las respectivas pensiones, o, si es del caso, de la indemnización sustitutiva de pensión y/o devolución de saldos, y el auxilio funerario.

LAS BASES DEL SISTEMA PENSIONAL

El régimen pensional colombiano, y la protección que ofrece, hace parte de los subsistemas que configuran el sistema de seguridad social integral implementado por primera vez en Colombia bajo la directriz del artículo 48 de la Constitución Política que, en vías de unificar la normatividad y prestación de los servicios sociales en cabeza del estado, sentó las bases para la promulgación de la ley 100 de 1993 bajo la figura de lo que hoy conocemos como el Estatuto de la Seguridad Social.

En dicho período, si bien es cierto que, desde la norma se profundizaba el neoliberalismo y el concepto de salud como mercancía, la jurisprudencia desarrolló una posición robusta que, hasta hoy, entiende la Seguridad Social como un servicio único y, ante todo, como un Derecho Fundamental.

Como servicio público, el acceso al sistema pensional es de carácter obligatorio y estará sujeto a la dirección, coordinación y control del Estado, el cual deberá garantizar la cobertura de la ciudadanía colombiana, aún en los esquemas de admisión de la interacción público- privadas, como es el caso de los fondos de ahorro individual.

La Corte Constitucional así lo sostiene, en sentencia T-492 de 1992, al corroborar que el acceso a dicho derecho no es producto de la relación laboral del trabajador, sino que “es la misma condición humana, las previsiones del riesgo, la conservación de una comunidad sana y productiva, conceptos que la han convertido en un derecho inalienable de la persona.”

No obstante, se debe aclarar que el mencionado derecho no se debe entender como una obligación de prestación impuesta al Estado, sino como un mandamiento sujeto a la veeduría y control en cabeza del estado, del funcionamiento de dicho sistema, y subyugado a la viabilidad financiera de la estructura económica del país.

CLASIFICACIÓN DE LAS PENSIONES ORDINARIAS DE VEJEZ

De conformidad con los fundamentos del sistema pensional, tenemos que los afiliados podrán escoger de manera libre y voluntaria el régimen de pensiones donde realizarán sus cotizaciones, y cambiarse si así lo desean, bajo los requisitos de poseer un mínimo de tiempo en el último fondo, y que no le falten menos de diez años para cumplir la edad de pensión.

Al tenor de lo dicho al inicio del presente escrito, tenemos que en el caso del Régimen de Prima Media la pensión de vejez puede causarse, vía ordinaria, bajo las siguientes condiciones:

  1. La edad para adquirir el derecho de pensión de vejez, en el caso de las mujeres, es de 57 años de edad, y en el de los hombres, 62.
  2. 1.300 semanas cotizadas.

Para el caso del RAIS, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 100 de 1993, el requisito para la pensión es la acumulación de un capital superior al 110% del equivalente a un salario mínimo, bajo la figura de que dichos aportes van a una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado. No obstante, y dadas las pocas condiciones de muchas personas para lograr la autofinanciación de la pensión, existe una garantía de pensión mínima, consagrada en el artículo 65 de la misma ley, en la que se puede acceder a la pensión con la misma edad del RPM -según se trate de una mujer o un hombre- y un mínimo de 1.150 semanas cotizadas. Ésta pensión no podrá ser superior al salario mínimo mensual legal vigente.

De otro lado, tenemos una previsión para quienes no alcanzan los requisitos de pensión. En el caso de los afiliados al RAIS que no reúnan el capital suficiente para obtener su pensión y no logren el acceso a la garantía de pensión mínima, o de los afiliados al RPM que no cumplan los requisitos de pensión, conservan dos posibilidades: i) continuar cotizando hasta lograr el cumplir los requisitos, y ii) solicitar la devolución de aportes o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

OTROS TIPOS DE PENSIONES:

Valga anotar que en Colombia tenemos regímenes exceptuados y especiales de pensión, en los cuales los trabajadores tienen normas especiales de acceso, liquidación y cálculo de las mismas, diferenciadas a las reglas ordinarias del sistema General de Pensiones. En este régimen se encuentran reconocidos en la Ley 100 de 1993 como coexistentes con el Sistema General de Pensiones, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Magisterio y de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol.

Por último, y no menos importante es recordar que también existen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, así como las sustituciones pensionales. En éstas, los requisitos de causación y condiciones que deben acreditar los beneficiarios son, en esencia, las mismas para los dos regímenes. Sobre estos tipos de pensiones volveremos en próximos artículos.

SINDESENA JUNTA NACIONAL

Bogotá, 31 de enero de 2022

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