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Dirección Estrada enemiga de los derechos de los trabajadores

Por agosto 6, 2021Noticias
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SINDESENA se pronuncia frente a propuesta de desmonte gradual de la Prima de Localización

SE PROPONE A LA CORTE CONSTITUCIONAL INHIBIRSE DE EMITIR FALLO O SUBSIDIARIAMENTE NEGAR LA INEXEQUIBILIDAD DE LA PARTE DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 415, DEMANDADO.

Con sendas peticiones elaboradas por el Equipo Jurídico de SINDESENA, se solicita  a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, se declare que no es competente para proferir sentencia de INCONSTITUCIONALIDAD en el caso de la ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesta por el señor Miguel Ángel Sánchez Lara, radicada bajo el número D- 0014252, y en consecuencia se profiera fallo inhibitorio.

De no concederse la pretensión principal, y considerar el Despacho que debe proferir decisión de fondo, la misma sea en el sentido de no conceder la INEXEQUIBILIDAD de la parte del Artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979, que establece un incremento del 20% anual para la prima de localización que reciben los empleados del SENA que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó, en la Región de Urabá donde existan sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira y en los Centros Fijos de los anteriormente denominados Territorios nacionales.

De acuerdo a la información recopilada por SINDESENA, la demanda fue interpuesta en el mes de abril de 2021 ante la CORTE CONSTITUCIONAL, siendo inadmitida en un primer momento por falta de claridad en los argumentos esgrimidos. Posteriormente fue corregida por el demandante y admitida en el mes de junio de 2021 por la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, quien invitó a emitir conceptos frente al tema en debate a cinco universidades, al SENA y a la Procuraduría, entre otros; pero no se invitó a SINDESENA ni tampoco se informó a los posibles afectados con la decisión que se adopte.

La oportunidad de participación en el debate jurídico planteado por las entidades convocadas corrió entre el 24 de junio y el 8 de julio del año en curso, pero SINDESENA conoció del proceso sobre la semana del 19 de julio, a partir de la cual activó su equipo jurídico para revisar el avance del proceso y establecer las posibilidades de intervención en el mismo.

Oficialmente el 8 de julio vencieron los términos para una intervención nuestra, sin embargo y dado que el traslado a la Procuraduría para su pronunciamiento está en curso y tiene como fecha final el 5 de agosto, momento a partir del cual la honorable Magistrada iniciará la elaboración de su proyecto de fallo; nuestro equipo jurídico ha preparado una petición para que se incorpore en el estudio, nuestras consideraciones frente al tema en discusión, de la cual extraemos los siguientes apartes argumentados:

CONSIDERACIONES DE SINDESENA EN OPOSICIÓN A LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE CUESTIONA:

  1. LA NORMA DEMANDADA:

El Accionante demanda, por supuesta contradicción con normas constitucionales, el Artículo 8º del Decreto 415 de 1979, modificatorio de la Escala de Remuneración de los Empleados del SENA, cuyo contenido es el siguiente: 

“La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los territorios nacionales, percibirán una prima de mil quinientos pesos ($1.500.oo) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un 20% anualmente”

Considera que la norma demandada es contraria a lo establecido en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 76 de la Constitución de 1886 porque el incremento decretado es muy superior al índice de inflación desde el año 1999 y no se protege de la pérdida del poder adquisitivo, sino que se aumenta desproporcionadamente su valor. Arguye también una desmedida diferenciación salarial entre los trabajadores ubicados en esos territorios y los que están en el resto del país.

  • EL DECRETO LEGISLATIVO 415 DE 1979 NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La acción interpuesta por el ciudadano accionante, es la PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, para cuyos efectos la Constitución Política de Colombia le confiere a la Corte Constitucional, las facultades establecidas en el Artículo 241, en los siguientes términos:

Artículo 241.- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Es necesario determinar en cuál de las funciones del artículo mencionado apoyaría la demanda el ciudadano accionante del presente caso.

Al realizar un recorrido por las funciones estipuladas, no se logra encuadrar dentro de las facultades otorgadas por la Constitución a la Corte Constitucional para efectos de salvaguardar la Constitución, que en la misma se haga mención al caso concreto de la disposición cuestionada por el accionante, puesto que estamos frente a un Decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 15 de diciembre de 1978, que en su Artículo 1º, y con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, lo revisten de facultades extraordinarias, pro tempore, para, entre otras cosas, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de: a) la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas.

Desde el punto de vista técnico, se concluye que el Decreto Extraordinario, con naturaleza legislativa, cuya validez constitucional se cuestiona en la demanda que nos ocupa, no es susceptible de CONTROL CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA Corte Constitucional, porque no se encuentra contenido entre aquellas disposiciones enlistadas por la Constitución en su Artículo  241.    

  • EL ARTICULO 8º DEL DECRETO 415 DE 1979 NO ES CONTRARIO NI INFRINGE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 53 DE LA CARTA POLITICA.

Es cierto que la remuneración que se debe pagar a los trabajadores por la realización de las actividades propias de las funciones asignadas, al tenor de lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución debe ser proporcionala la cantidad y calidad del trabajo, PERO NO ES CIERTO QUE POR EL HECHO DE PAGARLE A LOS EMPLEADOS DEL SENA QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS SITIOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO LEY 415 DE 1979, UNA PRIMA DE LOCALIZACIÓN QUE SE INCREMENTA EN UN 20% ANUAL, se haga legislando en contra de este principio constitucional, al expedir el mencionado Decreto Ley.

En estas condiciones no se puede hablar ni siquiera de una INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE, en relación con lo establecido en los Decretos legislativos 1014 de 1978 y 415 de 1979, porque a partir de la promulgación de la nueva Constitución se le entregan estas facultades al Presidente y el Congreso expide la Ley 4ª de 1992, en la cual le fija los criterios que debe observar para hacerlo, entre los cuales se ordena, en el literal a., del Artículo 2º, “EL RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO, TANTO DEL REGIMEN GENERAL, COMO DE LOS REGÍMENES ESPECIALES. EN NINGÚN CASO PODRÁN DESMEJORAR SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”  (Mayúscula fija y negrilla fuera de texto).

  • NO SE VIOLA EN ESTE CASO CONCRETO, NINGUNO DE LOS PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN, Y QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL CONGRESO DE LA REPUBLICA AL EXPEDIR EL ESTATUTO DEL TRABAJO.

Por el hecho que a unos empleados del SENA, que laboran en condiciones especiales, en sitios que ofrecen unas condiciones diferentes al resto del país, como son las ciudades de Buenaventura y Barrancabermeja, las regiones del Chocó u Urabá, los Departamentos del Cesar y la Guajira, y los territorios anteriormente denominados nacionales, se les reconozca una prima de localización, que se incrementa anualmente en un 20%, no se viola principio alguno Constitucional y mucho menos el que ordena “…una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Es absurda la posición esbozada por el accionante, de pretender que haya una nivelación por lo bajo, en el caso que nos ocupa, pretendiendo mostrar una odiosa diferencia salarial entre quienes, siendo empleados del SENA, reciben una prima de localización con un incremento anual del 20%, y quienes, teniendo esta misma condición, no solo no reciben el incremento mencionado, sino que, ni siquiera tienen derecho a recibir la mencionada prima.

Lo que finalmente está invocando el accionante es una supuesta violación del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, con la pretensión de que la supuesta irregularidad se resuelva, no concediéndole a los segundos el derecho que se reconoce a los primeros, sino despojando a estos del derecho que históricamente se les ha venido reconociendo.

Si alguno de los trabajadores del SENA, que no recibe la prima de localización, y mucho menos el incremento de la misma en la proporción ya descrita, considera que con este hecho se le está violando o desconociendo un DERECHO FUNDAMENTAL, tiene para la defensa del mismo la ACCIÓN DE TUTELA, como mecanismo de acción judicial definitivo o transitorio, pero en ningún caso puede acudir a la ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, para pretender la defensa de un derecho individual.          

  • DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 8º DEL DECRETO LEY 415 DE 1979, LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN CONSTITUYE PARTE INTEGRAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DE QUIENES LA RECIBEN, PERO NO SE CONSIDERA FACTOR SALARIAL.

En este sentido es una temeridad pretender equiparar lo que mensualmente perciben quienes, por laborar en ciertos lugares, con condiciones especiales, perciben una prima de localización con un incremento anual del 20%, con lo que perciben quienes desempeñan las mismas funciones en cantidad y calidad, pero que por no laborar en los sitios enunciados en la norma, no perciben prima de localización.

Es igualmente desproporcionado y temerario argumentar que quienes reciben prima de localización con un incremento anual del 20%, llegarán a superar salarialmente, incluso al Director General del SENA, estableciendo cálculos matemáticos amañados, en condiciones de imposible previsión, tomando para ello tiempos extremos, como a 10 años visto, sin detenerse a analizar otros factores como por ejemplo, la asignación de primas técnicas, la asignación de viáticos cuantiosos y gastos de representación, y la incidencia del valor salarial percibido, en la liquidación de las prestaciones sociales, lo que incrementa considerablemente el salario promedio.

SINDESENA rechaza enfáticamente el ataque jurídico contra los incrementos de la prima de localización, a los cuales tienen derecho un limitado grupos de trabajadores de la Entidad, quienes laboran en algunas zonas del país donde se presentan situaciones de difícil acceso, condiciones de orden público y con niveles de costo de vida significativamente mayores que en el resto del país.

La existencia de esta prima surge en el año 78, con el Decreto 1014, como un incentivo para que profesionales de toda índole, se sintieran motivados a ejercer sus funciones en lugares recónditos de nuestra geografía nacional y así propiciar una cobertura de los servicios de la Entidad.

A pesar de que la demanda fue interpuesta por un ciudadano, que al parecer no tiene vínculos con la Entidad, es claro que ha sido acolitada y se han utilizado precisamente los argumentos esbozados en el año 2020 por la administración del SENA para limitar el crecimiento de este incentivo.

Invitamos a todo a la comunidad educativa a defender los derechos de todos los trabajadores de la Entidad

Anexo: Petición radicada ante la CORTE CONSTITUCIONAL

SINDESENA JUNTA NACIONAL

Bogotá, 2 de agosto de 2021

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