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Carta al Director General sobre traslados

Por noviembre 8, 2021Noticias
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Asunto:  Celeridad de traslados empleados públicos en Condiciones especiales.

Respetado Doctor Estrada, reciba un cordial saludo de parte de la organización sindical que presido. Nuestra agremiación tiene pleno conocimiento que el trámite de movimientos del personal que pertenece a la planta global permanente, está regulado en la guía SENA No 188 del año 2019 a su vez que, la entidad, recientemente profirió la circular No 2021-140, en cuyo interior se encuentra contenido el cronograma de trámite de movimientos de personal para el año 2021.

No obstante que, en la aludida guía se intentan trazar lineamientos para el trámite de solicitudes de movimientos de personal, en la práctica vemos cómo un importante número de peticiones de traslados, permutas y reubicaciones, presentadas por servidores públicos, las cuales se sustentan en hechos que revisten la mayor trascendencia y que atentan de forma clara, grave y directa contra la unidad del núcleo familiar, salud, integridad física y la vida de los solicitantes o sus familiares, en algunos casos, sin justificación razonable son sometidas a prolongadas dilaciones y en otros tantos, simplemente se rechazan, aduciéndose meras justificaciones administrativas de carácter formal, por ejemplo, declarándose la inviabilidad de la permuta entre servidores cuando aquellos no pertenecen a la misma área temática, muy a pesar que en los Centros de origen y destino existen necesidades del servicio, siendo demostrable la existencia de oferta educativa en ambas especialidades. En otros eventos, se niega la posibilidad de reubicación o traslado por la existencia de prima de localización o por el simple capricho del subdirector de origen o destino de no otorgar el aval. Actuar institucional que no tiene en consideración los presupuestos fundamentales trazados por la Jurisprudencia Constitucional sobre la adecuada interpretación y atención que debe observar la administración pública en asuntos de esta naturaleza, pues es inaceptable que se preponderen aspectos formales sobre cuestiones sustanciales y derechos fundamentales de hondo calado para los empleados y sus familias. Lo que convierte las razones esgrimidas por el SENA al negar los movimientos de personal en meras trabas que no salvaguardan las prerrogativas constitucionales de los servidores públicos y sus familias.

Existen diversas normas nacionales e internacionales que procuran la salvaguarda de las garantías fundamentales que directa e indirectamente se les vulneran a las personas que por una u otra circunstancia requieren que sus sedes de trabajo sean modificadas y no les es posible por el proceder negligente de la entidad. Entre las normas a destacar se encuentran el artículo 12, parágrafo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyo contenido consagra el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En similar sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las Formas de discriminación contra las personas con discapacidad, atribuye al Estado colombiano la responsabilidad de trabajar prioritariamente en el tratamiento y rehabilitación de las personas en estado de disminución física para asegurarles un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida. Igualmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene una serie de obligaciones a cargo del Estado para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad. En particular, la Convención reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Además, plantea que los Estados deben adoptar medidas adecuadas y razonables para que aquellas personas puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Con tal fin, los Estados Parte en la Convención deben organizar, intensificar y ampliar servicios, programas de habilitación y rehabilitación en el ámbito de la salud.

En la Observación General N°14 (2000) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al referirse al derecho a la salud, lo señaló como un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos, cuya dependencia es directa, como la alimentación, vivienda, trabajo, educación, dignidad humana, vida, no discriminación, igualdad, entre otros. Para el Comité, esos y otros derechos, libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.

Por su parte la Corte Constitucional de tiempo atrás, ha preceptuado que las normas internacionales atinentes al derecho a la salud hacen parte integral del ordenamiento jurídico nacional por vía del artículo 93° de nuestra Constitución Política.

A nivel interno el artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. A su vez, es responsabilidad del Estado adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En correspondencia con lo anterior, el artículo 47 de la Carta exige por parte de las autoridades gubernamentales el desarrollo de una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. Tales mandatos constitucionales hacen parte inescindible del concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional. De ahí que, por una parte, la salud ―como derecho en sí mismo― deba garantizarse de manera universal atendiendo a criterios de diferenciación positiva; y de otra ―como servicio público― deba ser entendido como la realización misma del Estado Social de Derecho[1]

En lo atinente al respecto, protección, asistencia y la adopción de medidas tendientes a obtener la igualdad y protección de los hijos menores que integran junto a sus padres, empleados de la entidad y demás familiares, los núcleos parentales que se ven fragmentados por decisiones arbitrarias de la administración, los instrumentos internacionales contienen diversas normas garantes de la familia. Entre las disposiciones más notorias encontramos el artículo 16, ordinal 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 11, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 7º, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los artículos 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Nuestra Carta Constitucional también contiene una serie de disposiciones encaminadas a proteger la familia, entre las que se resaltan el artículo 5º superior, cuyo contenido impone al Estado el mandato de amparar a la familia como la institución básica de la sociedad; seguidamente, el artículo 13 señala que nadie puede ser discriminado en razón de su origen familiar; en el artículo 15, se regula el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28,  relativo a la garantía fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser “molestado en su persona o familia”; el artículo 33, determina que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; y el artículo 42° la señala como núcleo esencial de la sociedad, bien que se constituya por vínculos jurídicos o naturales.

No existiendo duda alguna que la familia demanda el efectivo respaldo y protección por parte de quienes tienen a su cargo la dirección del aparato estatal y las entidades privadas, como concreta expresión de las finalidades constitucionales señaladas de modo perentorio a los primeros y de la función social que deben cumplir los segundos.

En cuanto al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los menores de edad son considerados un grupo poblacional en condición de debilidad manifiesta por su ausencia de madurez física y mental, la cual los hace indefensos y vulnerables, en consecuencia, demandan protección y cuidados especiales a lo largo de su crecimiento, a fin de formarse como seres independientes. Por consiguiente, el artículo 44° superior establece algunos de los derechos que les deben ser garantizados: (…) a vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (…) A renglón seguido la misma norma dispone: (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores (…)

Aunado a las anteriores disposiciones de orden superior el escenario legislativo actual garante de los derechos de menores; Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 8° y 9° expresa:

(…)

“Artículo 8º. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

“Artículo 9º. Prevalencia de los Derechos: En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

(…)

Marco normativo que encuentra respaldo en los instrumentos internacionales que, en similar sentido, contemplan una serie de normas protectoras de los derechos de los niños, es así como en el artículo 3.1 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, se plantea que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos[2] ha señalado ciertos criterios jurídicos como reglas de mandato dirigidas a las autoridades y los particulares en los eventos en que deban adoptar decisiones relacionados con menores de edad para efectos de no desmejorar sus derechos, entre los criterios más relevantes se encuentran: garantizar el desarrollo integral del niño, garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, protección ante riesgos prohibidos, equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad.

De manera que su administración al utilizar in extremo una interpretación formalista basada en la imposición de particulares requisitos administrativos y exigencias que en muchos casos se convierten en notorias talanqueras imposibles de cumplir por los servidores de la entidad que aspiran a ser reubicados o trasladados de sus lugares de trabajo por motivos relacionados con la  elección de un plan de vida concreto en el marco de sus condiciones personales, familiares y sociales particulares y, con la posibilidad real  de acceder de manera efectiva a ciertos bienes, derechos y servicios que les permitan desarrollar sus actividades laborales y vivir dignamente junto a sus familias, según sus especiales condiciones, violenta notoriamente la dignidad humana de estos trabajadores y sus familias, por lo que le solicitamos de manera respetuosa dar efectiva respuesta y celeridad a las solicitudes de movimiento de personal que se encuentran pendientes por resolver; en los casos que se dio respuesta negativa, pasando por alto complejas y delicadas condiciones personales y familiares, exista la posibilidad de realizar una nueva revisión de cada caso en particular; antes de reportarse al SIMO las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria 436 de 2017, efectuar un análisis de las solicitudes de movimiento de personal con el fin de dar atención, viabilidad y trámite oportuno a ciertas situaciones críticas de trabajadores, para efectos de que la entidad como autoridad pública, garante y veedora del Estado social de derecho, salvaguarde efectivamente los derechos fundamentales de aquellos servidores y sus familias. 

Quedamos en espera de inmediata actuación y respuesta.

Cordialmente,

Aleyda Murillo Granados

Presidente

SINDESENA JUNTA NACIONAL

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